El pasado jueves el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó la Sentencia dictada en el asunto C-421/14, y por la que resuelve la Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Santander sobre la cláusula de vencimiento anticipado en las hipotecas y los efectos de su abusividad.
Lo que se planteó al TJUE era, por un lado, cuáles deben ser las consecuencias de considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y, por otro, si un juez puede volver a pronunciarse sobre la abusividad de una cláusula cuando ese mismo juez, con anterioridad y en base a la jurisprudencia del momento, ya había fallado que no se trataba de una cláusula abusiva.
Pues bien, el Tribunal parece dar la puntilla al procedimiento hipotecario español y reitera, por un lado, que si una cláusula es abusiva lo único que cabe es declarar su nulidad, expulsarla del contrato y dejarla sin aplicar y, por otro lado, que para apreciar dicha abusividad hay que estar al tenor literal de la cláusula sin importar si los bancos han esperado muchos meses más de los que establece la cláusula. Por lo tanto, si la cláusula es abusiva por su tenor literal, no importa lo que hagan los bancos a posteriori.
Asimismo establece algo que todos deberían saber y cumplir: declarada la nulidad de una cláusula hay que expulsarla del contrato y dejar a las partes en la posición que tendrían sin la existencia de esa cláusula, sin poder matizar dicha expulsión ni atemperar sus consecuencias.
No caben, por tanto, los razonamientos que se venían realizando en el sentido de establecer “que, aunque la cláusula es nula, la entidad se esperó muchas mensualidades antes de dar por resuelto el contrato y, por tanto no ha entrado en funcionamiento” o que “aunque la cláusula sea abusiva, seguir el procedimiento hipotecario es beneficioso para el consumidor” o cosas por el estilo.
Hay que resaltar que esta Sentencia también establece que si un juez, en algún momento ha analizado la cláusula de vencimiento y ha decidido que no es abusiva no puede volver a analizarla de oficio y no cabe reinterpretarla para declararla ahora abusiva. En definitiva, no cabe tampoco el “donde dije digo, digo Diego”.
Pues bien, dado que la ley procesal española exige, para poder interponer una ejecución hipotecaria y reclamar la totalidad del préstamo, que conste inscrita en el Registro una cláusula de vencimiento anticipado, es evidentemente que si la cláusula fuera declarada nula, como lo nulo no existe y no puede constar inscrito, no podría acudirse al procedimiento hipotecario para su ejecución.
No obstante, la Sentencia del TJUE deja una pequeña puerta abierta para que las clausulas de vencimiento anticipado puedan quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, consecuentemente, no se puede entrar a analizar su posible abusividad por tratarse de un reflejo de una norma interna.
En efecto, establece taxativamente la Sentencia analizada que:
69 Con carácter preliminar debe recordarse que, si bien, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas […] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva», la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, por la que se fijan las condiciones del vencimiento anticipado, a la que se refieren las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, no refleja las disposiciones del artículo 693, apartado 2, de la LEC. En efecto, dicha cláusula prevé que el prestamista podrá declarar el vencimiento anticipado y exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos en caso de que se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco, y no, como establece el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en caso de incumplimiento de la obligación de pago por un período de tres meses. Asimismo, figuran en dicha cláusula los términos «en los siguientes casos, además de los legales». De esta formulación se deduce que, mediante esa cláusula, las partes manifestaron su voluntad de no limitar las causas de vencimiento anticipado a la causa prevista en el artículo 693, apartado 2, de la LEC.
En consecuencia, a nuestro juicio y a sensu contrario, aquellas clausulas de vencimiento anticipado que “limiten las causas de vencimiento anticipado a la causa prevista en el artículo 693, apartado 2, de la LEC” deberán entenderse como un “reflejo de disposiciones legales o reglamentarias imperativas” y en aplicación de lo establecido por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, […] no estarán sometidas a las disposiciones de la presente Directiva».
Recordemos que el citado artículo 693.2 de la LEC, antes de su modificación por el apartado trece del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social («B.O.E.» 15 mayo), es decir en su redacción vigente hasta el pasado 15 mayo 2015, establecía literalmente que:
- Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro.
Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
- Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.
En consecuencia, aquellas clausulas que establezcan el vencimiento anticipado por impago de una cuota o plazo mensual deberían considerarse que son reflejo de lo establecido en la LEC y, por tanto, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, no pudiendo entrarse en su posible abusividad, aunque debemos dejar constancia de que ello es un criterio nuevo que hasta hoy ha sido desestimado por nuestros Tribunales.
A partir de ahora, en aplicación de esta Sentencia, consideramos que no debería entrarse en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que establezca el mismo por impago de un plazo –sí, si establece un vencimiento por impago menor o parcial de una cuota-, pero de no ser así, los procedimientos hipotecarios seguidos contra consumidores, salvo que la cláusula ya haya sido analizada y declarada correcta por el juez, muy probablemente van a ser archivados.