Reclamaciones por sobreprecio en los camiones de medio y gran tonelaje adquiridos entre entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011

Por Alba Florez

Las acciones para que los propietarios que adquirieron camiones de medio y gran tonelaje entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 puedan reclamar a los fabricantes de los mismos, los daños y perjuicios sufridos en ocasión de las prácticas colusorias declaradas probadas por la Comisión Europea son acciones ciertas, factibles y seguras pero, aun así, no se están interponiendo en el volumen que correspondería y no debería desaprovecharse la ocasión para entablarlas.

LOS PROPIETARIOS DE CAMIONES DE MEDIO Y GRAN TONELAJE, ADQUIRIDOS ENTRE 1997 Y 2011, PUEDEN RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS

La existencia de prácticas restrictivas de la competencia, como son los casos de los conocidos “carteles”,  suponen la concertación de diferentes grupos empresariales para la fijación de precios favorables y estables en perjuicio de los usuarios y consumidores finales, con el único fin de asegurarse los máximos beneficios, aun en contra de las más elementales normas que rigen la economía libre de mercado.
La acción, en el caso del “cartel de camiones” afecta a los miles de transportistas españoles –se calcula que afecta, entorno a unos 200.000 vehículos adquiridos por unos 150.000 transportistas, solamente en España- que se han visto afectados por las prácticas colusorias (anticompetitivas) de los principales fabricantes de camiones.

  1. SANCIÓN A LOS FABRICANTES DE CAMIONES POR CONSTITUIR UN “CARTEL”

Pues bien en dicho marco del derecho de la competencia, el día 18 de enero de 2011, la Comisión Europea inició una investigación sobre una serie de fabricantes de camiones, al considerar que las citadas empresas habían constituido un “cartel” para la realización de prácticas restrictivas de la competencia del Espacio Económico Europeo.

LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA COMPETENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA, ABRIÓ LA VÍA PARA QUE LOS AFECTADOS PUEDAN RECLAMAR EL PERJUICIO

Posteriormente, tras el Dictamen emitido por el Comité Consultivo, el 19 de julio de 2016 la Dirección General de la Competencia de la Unión Europea adoptó la correspondiente Decisión sobre este asunto, que fue publicada en el DOUE núm. C.108 de 6 de abril de 2017, y abrió la vía para que, en el plazo preclusivo de un año, los afectados puedan solicitar la reparación del perjuicio causado, correspondiendo a los tribunales mercantiles españoles el enjuiciamiento de los procesos de reclamación en materia de infracción de normas comunitarias europeas de la competencia y la aplicación directa de tales normas.

SE CALCULA QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EQUIVALEN A UNA CUANTÍA ENTRE UN 10% Y UN 20% DEL PRECIO DEL CAMIÓN

En base a ello, podrá formular la reclamación de los perjuicios causados cualquier autónomo empresario o sociedad, ya sean de transporte público o privado, que hubieran adquirido entre los años 1997 y 2011 algún vehículo de transporte de mercancías de más de 6 toneladas de MMA (ya sea camión rígido o cabeza tractora) de alguna de las siguientes marcas: DAF, Daimler-Mercedes Benz, Iveco, Man y Volvo-Renault. En relación a la marca Scania, está pendiente de concluirse el procedimiento abierto por la Comisión Europea, pero previsiblemente también será sancionada por haber participado en el cártel.
La combinación Derecho Comunitario-Derecho Español en este asunto exige analizar estos procedimientos desde una doble perspectiva, por lo que es necesario contar con un equipo multidisciplinar y con expertise en derecho comparado y de la Unión Europea, ya que no estamos ante un “simple” procedimiento de responsabilidad civil.

  1. QUIÉNES PUEDEN RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DÓNDE

Dado que las prácticas colusorias a las que se refiere la sanción impuesta por la Comisión de competencia lo son por la venta de camiones de medio y gran tonelaje entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, tienen acción de reclamación de los daños y perjuicios producidos todos los propietarios de Camiones Daimler-Mercedes, DAF, Volvo-Renault, Iveco y MAN, de medio y gran tonelaje. Dicha acción legal debe sustentarse en base a lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil, tal como se establece en el Fundamento de Derecho 12º de la Sentencia nº 344/2012 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (refª Laley 109306/2012).
Hay que tener en cuenta, además, que no es necesario que dichos vehículos sigan siendo de titularidad del reclamante, es decir, que dichos vehículos pueden haber sido dados de baja o transferidos a un tercero, etc. Lo único necesario es que el vehículo hubiera sido adquirido en su día por el reclamante, sea cual sea la situación actual del vehículo.

PUEDEN RECLAMAR TODOS LOS PROPIETARIOS DE CAMIONES O TRACTORAS DE 6 O MÁS TONELADAS, DE LAS MARCAS DAIMLER-MERCEDES, DAF, VOLVO-RENAULT, IVECO Y MAN

La Competencia Objetiva para la tramitación de estos procedimientos corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 15/2007de 3 de julio de Defensa de la Competencia, aunque también podría entenderse, que la competencia fuera la de los Juzgado de Primera Instancia, en aras a conocer de una pretensión de puro resarcimiento y condena, sobre la base del título habilitante proveniente de la Unión Europea. En uno u otro caso, se trataría de una mera pretensión de condena que deberá entablarse mediante un procedimiento declarativo ordinario (248 Ley de Enjuiciamiento Civil)

  1. QUÉ SE PUEDE RECLAMAR Y COMO

Tratándose de una acción de reclamación de daños y perjuicios, podrá reclamarse en dicho procedimiento el sobreprecio pagado por la adquisición del vehículo y, según los casos, la repercusión del coste de la implantación de los sistemas de retención de gases contaminantes exigidos por las nomas euro 3 a 6, al haberse demostrado que los fabricantes hicieron un “passing-on”.
No obstante, para la correcta fijación de la cuantía exacta de los daños y perjuicios ocasionados, será precisa la realización de  un complejo dictamen pericial, de cuya elaboración se encarga el propio despacho- , por norma general a la vista de los procedimientos ya interpuestos hasta ahora, puede establecerse que la cuantía estimada de los daños y perjuicios ocasionados oscila entre un 10% y un 20% del precio del Camión, según cada caso y marca.
Para poder iniciar la reclamación será necesario aportas toda la documentación que se posea sobre la compra del vehículo, y especialmente:

  • Factura de adquisición en caso de compra o póliza con la entidad financiera en caso de arrendamiento financiero (leasing), de cada vehículo objeto de reclamación.
  • Permiso de circulación de cada vehículo objeto de reclamación.
  • Autorización de transporte de empresa del reclamante (MDLE si es ligero, MDPE si es pesado o MPC si es privado complementario).

Además, como ya hemos apuntado, será necesario confeccionar un informe pericial acerca del sobrecoste del vehículo en concreto.

  1. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

No obstante, la Decisión adoptada por la Dirección General de la Competencia de la Unión Europea no otorga un cheque en blanco para que puedan formularse dichas reclamaciones a conveniencia de los afectados, sino que dichas reclamaciones están sujetas a un claro plazo de prescripción de un año a contar desde el 6 de abril de 2017 (o desde la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión de la Comisión Europea de 19.07.2016) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil.
Estamos ante un tipo responsabilidad extracontractual, por lo que el plazo de prescripción para interponer la acción es de un año, a pesar de que la directiva 2014/104/UE de daños establezca un plazo de cinco años.

RECLAMACIONES SUJETAS A PLAZO DE PRESCRIPCIÓN  DE UN AÑO

Ello es así dado que, si bien el 26 de noviembre de 2014 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea aprobaron la directiva 2014/104/EU, -que regula las acciones por daños causados por infracciones del Derecho Europeo de la Competencia y que señala un plazo de 5 años para iniciar las acciones de responsabilidad extracontractual-, en España dicha Directiva aún no es de aplicación, por lo que, será de aplicación la normativa interna y, por tanto, el plazo para iniciar la reclamación, por el perjuicio causado por estas prácticas contrarias al derecho de la Competencia,  será de un año a contar desde la fecha en la que el trasportista tuvo conocimiento del engaño, es decir, desde el 6 de abril de 2017, por lo que el plazo finalizará el 6 de abril de 2018.
Las compañías fabricantes defienden que el plazo para reclamar comenzó a contar desde el 6 de abril de 2017, fecha de la Decisión, en lugar de desde la fecha de publicación – el 19 de julio de 2017- y, si bien, para nuestro despacho es evidente que no debe ser ese el día de inicio, sino el de su publicación, creemos que para una mayor seguridad todos aquellos afectados debieran iniciar el procedimiento a la mayor brevedad posible, para evitar criterios judiciales que pudieran acceder a las pretensiones de los fabricantes.

PARA UNA TOTAL SEGURIDAD SE DEBE INTERPONER LA RECLAMACIÓN ANTES DEL 6 DE ABRIL DE 2.018

Barcelona, a 18 de diciembre de 2.017