Plusvalías municipales: síntesis de la evolución jurídica en transmisiones con minusvalías a raíz de las Sentencias del Tribunal Supremo 2499/2018 y del Tribunal Constitucional 59/2017

Por Celia Menéndez Aguilar y Gerard Diví Pérez

Tres años más tarde de la pronunciación del Tribunal Supremo (STS 2499/2018) respecto de la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (la conocida “plusvalía municipal”) en supuestos de ausencia objetiva y acreditada de incremento de valor en transmisiones de inmuebles, fruto de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, es tiempo suficiente para analizar la evolución que ha conllevado a nivel fáctico, tributario y administrativo.

Antes de entrar a valorar la evolución material derivada de dicho pronunciamiento, es conveniente recapitular a un contexto previo para visualizar la naturaleza del entorno jurídico:

Previo pronunciamiento del Alto Tribunal, el escenario español en materia de impugnaciones judiciales de liquidaciones de plusvalías en caso de no existir ganancia patrimonial en la transmisión del inmueble se encontraba dividido hasta tal extremo que, ante situaciones jurídicas idénticas, los tribunales dictaban resoluciones jurisdiccionalmente contradictorias en función de que el proceso se planteara en una u otra Comunidad Autónoma, provocando un clima de inseguridad jurídica, vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, y vulneraciones del principio de igualdad de todos los españoles. En consecuencia, a tenor de un recurso contra el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Tribunal Supremo, apoyado en el contenido y trascendencia del fallo de la STC 59/2017 determinó los siguientes extremos materiales:

  • La inconstitucionalidad y nulidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL en la medida que se sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor reales. De no ser así, en supuestos de no incremento, e incluso decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, se estaría gravando una renta ficticia, por cuanto se estaría sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica. Sensu contrario, en aquellas situaciones en las que se gravan plusvalías efectivas, o en aquellos supuestos donde el obligado tributario no haya logrado acreditar la minusvalía, los mencionados preceptos son constitucionales y resultan plenamente aplicables en la medida que se grava una manifestación de riqueza real, todo ello compatible con los principios materiales de justicia consagrados en el artículo 31.1 CE.

 

  • La declaración de inconstitucionalidad total del artículo 110.4 del TRLHL, en vista de su íntima relación existente con los artículos 107.1 y 107.2.a), debido a que no permitía a los sujetos pasivos acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica habida cuenta de que el precepto no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene.

 

  • La atribución de la carga de la prueba al sujeto pasivo del IIVTNU a fin de que pruebe la inexistencia de una plusvalía real y efectiva producto de una transmisión onerosa del terreno urbano. Para ello, podrá el obligado tributario valerse de cualquier medio de prueba admitido en derecho que indiciariamente permita apreciar la inexistencia de incremento de valor, y su consecuente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Como consecuencia de este novedoso pronunciamiento, comienzan a surgir sentencias y consultas vinculantes ofreciendo extensiones y matices del núcleo sustancial de entre las que destacan:

  • La STC 126/2019, que declara inconstitucional aquel supuesto en que aun obteniendo ganancia patrimonial fruto de la transmisión onerosa del terreno urbano, si la cuota tributaria derivada de la aplicación de las normas de cálculo contenidas en el artículo 107 del TRLHL supera ese incremento patrimonial obtenido por el sujeto pasivo.

 

  • La STS 798/2020, que ratificando que la carga de la prueba para acreditar la inexistencia de incremento de valor corresponde al obligado al pago, constituye medio de prueba bastante y suficiente la exhibición de las escrituras públicas de adquisición y transmisión, atribuyendo a la Administración la carga de probar que los datos que figuran en las mismas no son correctos.

Actualmente, ya son varias las Administraciones Públicas Locales, de entre las que Barcelona es un ejemplo, que facilitan en sus respectivos portales electrónicos, mediante enlaces de directo acceso y reducida burocracia, la puesta en conocimiento y consecuente tramitación del proceso de no sujeción del IIVTNU para transmisiones de terrenos urbanos.

Este hecho resulta novedoso, máxime cuando en los inicios de la comentada jurisprudencia los ayuntamientos se encontraron desbordados de solicitudes de anulación de las liquidaciones y reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos por razón de solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por el impuesto en cuestión.

Ello ha provocado que el horizonte temporal de resolución de numerosos procedimientos se vea dilatado dando lugar a requerimientos de comprobación varios años después de la solicitud inicial. Con todo, en el día de hoy, se ha reducido significativamente la saturación administrativa facilitando un normal funcionamiento entre los entes locales y los obligados tributarios interesados en obtener una pronta resolución favorable.

Ello no obstante, no todos los ayuntamientos españoles facilitan la aplicación directa de dicha no sujeción, por lo que conviene que el contribuyente tenga presente en qué casos deberá tributar por el referido IIVTNU y en qué casos no, tanto de futuro (aportando de inicio prueba suficiente acreditativa de la minusvalía producida, en aras a no desembolsar la deuda tributaria que pudiera resultar de aplicación con las correspondientes ordenanzas municipales) como de pasado, pudiendo, de tal modo, solicitar la devolución de ingresos indebidos de aquellas liquidaciones ingresadas en los últimos cuatro años.