¿Nueva victoria de los socios minoritarios? Comentarios a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023

Alba Flórez

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023, confirma el reparto de un 75% de los beneficios de la sociedad a pesar de que la mayoría del capital acordó destinarlos íntegramente a reservas. Lo novedoso de la sentencia no es que deje sin efecto el acuerdo, sino que determina el importe exacto que debe ser repartido entre los socios.

Para entender la sentencia debemos resumir el supuesto de hecho enjuiciado: se trata de una sociedad con dos socios al 51% y 49% que acordó, por mayoría, destinar a reservas la totalidad de los beneficios obtenidos en dos ejercicios contables.

La demanda de impugnación del socio minoritario, quien reclamaba el reparto de la totalidad de los beneficios obtenidos, fue estimada en apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña (AP), que acordó además el reparto del 75% de esos beneficios.

La sociedad demandada recurrió ante el Tribunal Supremo (TS) basándose en las siguientes cuestiones: argumentó que la sociedad no podía repartir dividendos por ser parte en un contrato de refinanciación que lo prohibía expresamente y por considerar que la impugnación de acuerdos solo puede llevar a la nulidad del acuerdo, pero no a la fijación de la concreta cantidad a repartir, por ser ésta una facultad de la Junta General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

El TS desestima los recursos en base a los siguientes argumentos:

En cuanto a la adopción del acuerdo impuesto por la mayoría de forma abusiva: tanto la AP como el TS, entendieron que, a pesar de que la sociedad era parte en un contrato de refinanciación que le prohibía repartir dividendos, ello no constituía una imposibilidad para repartir dividendos por cuanto las reservas de la sociedad eran altamente superiores al importe garantizado en el contrato.

En cuanto a la acción ejercitada por el socio minoritario: La sociedad cuestionó la legitimidad del minoritario quien pudo ejercitar la acción de separación del 348 bis en vez de impugnar los acuerdos sociales. Ante este argumento el TS aclara diciendo que el 348 bis no es el único “remedio del minoritario” quien también puede impugnar los acuerdos sociales si estos son adoptados en claro abuso de la mayoría.

Finalmente, en cuanto a la supuesta injerencia en la voluntad de la Junta General: el TS responde que la fijación de la cantidad concreta que debe  ser repartida no es “una suplantación de la voluntad de la Junta” sino la protección efectiva del derecho del minoritario a percibir beneficios, por cuanto limitarse a declarar la nulidad de los acuerdos solo supondría dejar la decisión nuevamente en manos de la Junta, esto es, del socio mayoritario.