Régimen fiscal especial de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE)

Gonzalo Xancó

A.- Concepto.

El régimen fiscal especial de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE), es un régimen fiscal al que pueden acogerse las sociedades españolas, excepto las Entidades Patrimoniales, las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresa.

El objeto social de estas entidades debe comprender “la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales”. No es necesario tener como objeto exclusivo o primordial la gestión de las participaciones en entidades no residentes, siendo así posible su aplicación a cualquier sociedad; basta para ello que los estatutos sociales cumplan con la referida mención en su objeto social.

El cumplimiento de este objeto no requiere que la entidad dirija y gestione las actividades económicas de las entidades participadas no residentes sino, simplemente, la mera gestión y administración de sus participaciones. Si la entidad tiene participaciones en otras entidades residentes en territorio español, con independencia de su grado de participación, ello no afecta a la aplicación de este régimen especial.

 

B.- Beneficios fiscales.

Las sociedades que se acojan al régimen fiscal especial de las ETVE podrán aplicar el régimen general de la exención del 95% en el reparto de dividendos y en las plusvalías que se generen con origen en la transmisión de la participación en entidades participadas, tributando, por ello, a un tipo efectivo del 1,25%.
Además, en el momento en que la ETVE decida repartir dividendos a sus socios o estos decidan transmitir su participación en la misma, la tributación de estos beneficios diferirá en cuanto a la residencia fiscal del socio, por lo que tributarán de la siguiente manera:

1. Reparto de dividendos y prima de emisión:

a) Socio residente en territorio español: el beneficio se considerará obtenido en territorio español y tributará como renta del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, si el receptor es persona física o jurídica, respectivamente.

b) Socio no residente: el beneficio no se entenderá obtenido en territorio español, por lo que no estará sujeto a tributación.

2. Transmisión de la participación de la ETVE:

a) Socio residente: podrá aplicarse la exención del 95% de la renta obtenida.

b) Socio no residente: no se entenderá obtenida en territorio español la renta correspondiente a las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas, esto es, las reservas que se hayan dotado en virtud de dividendos recibidos por la ETVE o por las plusvalías generadas en la transmisión de la participación de entidades participadas.

 

C.- Requisitos.

Para poder beneficiarse de este régimen especial, la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, así como su Reglamento (Real Decreto 634/2015), establece que las sociedades que quieran aplicar este régimen deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Participación y periodo de tenencia de las acciones/participaciones:

Es requisito esencial que la ETVE participe, de forma directa o indirecta, al menos, en un 5% en el capital de las entidades participadas, debiendo ser dicha participación nominativa.

Esta participación deberá haberse mantenido por un periodo superior a un año de forma ininterrumpida, o deberá mantenerse la participación durante el tiempo necesario para completar el plazo.

2. Residencia y tributación de las sociedades filiales:

Las entidades participadas deben estar sujetas y no exentas a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo mínimo del 10% en el ejercicio en que se obtengan los beneficios.

Este requisito se entenderá automáticamente cumplido cuando las sociedades participadas sean residentes de cualquier país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional y que contenga la cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se entenderá cumplido este requisito, cuando las sociedades participadas sean residentes en un territorio considerado como paraíso fiscal (jurisdicción no cooperativa).

3. Actividades de las sociedades filiales:

Los beneficios que se obtengan de las entidades participadas deberán derivar de la realización de actividades empresariales.

En el supuesto de que las participadas tengan la consideración de entidad patrimonial (que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a ninguna actividad económica), únicamente operará la exención en los dividendos que se repartan, debiendo tributar por las plusvalías obtenidas en la transmisión de las participaciones de dicha entidad.

4. Formales:

La sociedad que aplique el régimen fiscal especial de las ETVE deberá mencionar en la memoria de las cuentas anuales el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a dichas rentas y facilitar esta información a sus socios.

 

D.- Conclusiones.

El régimen fiscal ETVE ofrece una ventaja fiscal a los socios no residentes que decidan utilizar una sociedad española, aplicando el régimen fiscal especial de las ETVE, para optimizar la fiscalidad de los flujos económicos en las distribuciones de dividendos o la obtención de plusvalías, ya que si el socio es no residente no se entenderán obtenidos en territorio español dichos rendimientos.

Además, teniendo en cuenta que España dispone de Convenios para Evitar la Doble Imposición en vigor con gran número de países (siendo el país europeo con más convenios suscritos con Iberoamérica), el régimen resulta aún más ventajoso. Ello se debe a la existencia de un Convenio de Doble Imposición como uno de los requisitos para la aplicación del régimen de las ETVE en España, la exención en el Impuesto de Sociedades de la sociedad ETVE para los dividendos provenientes de las filiales extranjeras tendrá una aplicación muy extensa y ampliando el abanico de países en los que operar, con la certeza de que tendrá derecho a la aplicación del beneficio fiscal.

 


[1] Países considerados paraísos fiscales por España: Anguila, Bahréin, Barbados, Bermudas, Dominica, Fiji, Gibraltar, Guam, Guernsey, Isla de Man, Islas Caimán, Islas Malvinas, Islas Marianas, Islas Salomón, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de EE.UU, Jersey, Palaos, Samoa, Samoa Americana, Seychelles, Trinidad y Tobago y Vanuatu.
Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.