Las medidas concursales introducidas por el Real Decreto-Ley 16/2020 van encaminadas a potenciar posibles acuerdos con los acreedores, a evitar que todos los concursos aboquen en liquidación, así como a minimizar el colapso de los juzgados mercantiles.
I.- MEDIDAS PROCESALES
Primero de todo, resulta necesario resaltar ciertas medidas procesales adoptadas. Para sorpresa de muchos, se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales del día 11 al 31 de agosto. En cuanto a los plazos que se encontraban suspendidos (art. 2), volverán a computarse de forma íntegra desde su inicio, duplicándose el plazo previsto en los recursos que se interpongan frente a resoluciones que pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos.
II.- MEDIDAS CONCURSALES
En materia concursal, el Real Decreto-ley 16/2020 pretende mitigar los efectos perjudiciales de la crisis del COVID-19 respecto de empresas viables en condiciones generales de mercado, perjuicios que no se verían atenuados con la aplicación de la ley concursal vigente a día de hoy.
En el presente artículo resaltamos los aspectos más relevantes introducidos por el Real Decreto-ley, y que se expondrán en los siguientes párrafos.
Una de las medidas más significativas es el aplazamiento del deber de solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020 por parte de una persona que se encuentra en estado de insolvencia, haya o no realizado la comunicación prevista en el art. 5 bis de la LC. Asimismo, hasta dicha fecha, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma.
Por otro lado, cuando haya un convenio aprobado dentro del concurso, el Real Decreto-ley 16/2020 prevé que, durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento, con independencia de que haya habido o no incumplimiento, así como, dentro de este mismo periodo, no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa, siempre que presente una propuesta de modificación del convenio y ésta se admita a trámite.
En lo que al acuerdo de refinanciación se refiere, y a diferencia de lo establecido en el régimen general de la LC, el art. 10.1 del Real Decreto-ley 16/2020 permite al deudor presentar un nuevo acuerdo o solicitar la modificación de otro ya homologado, pese a que no hubiera transcurrido un año desde la primera solicitud de homologación. Tales peticiones deberán realizarse en el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma. Por otro lado, no se admitirán a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento de los citados acuerdos hasta haber transcurrido siete meses desde la declaración del estado de alarma, debiendo el juez dar traslado al deudor de dichas solicitudes.
A fin de potenciar que entren ingresos en los concursos, el artículo 12 prevé que, en los concursos que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, serán calificados como ordinarios (y no como subordinados) los créditos derivados de ingresos de tesorería realizado por una persona especialmente relacionada con la concursada, o bien en los créditos en que se haya subrogado la misma.
Como medida para evitar posibles contagios, el Real Decreto-ley 16/2020 señala, salvo ulterior criterio del juez, la no necesidad de vista en los incidentes de impugnación de inventario y lista de acreedores para concursos pendientes de presentación de tales documentos a día de hoy, así como de aquellos que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma. Exige además que la demanda y contestación en dichos incidentes vengan acompañadas de los correspondientes medios de prueba.
Asimismo, la norma prevé tramitación preferente para incidentes concursales en materia laboral, actuaciones en la enajenación de unidades productivas o venta en globo, propuestas de convenio y su modificación, así como la homologación de acuerdos de refinanciación y su modificación, entre otras.
III.- PROBLEMAS INTERPRETATIVOS
Probablemente el artículo que más confusión ha generado es el 11, relativo al deber de solicitar el concurso, cuando el deudor se encuentre en estado de insolvencia. El primer apartado establece que no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020, haya o no realizado la comunicación prevista en el art. 5 bis de la LC. Sin embargo, el tercer apartado parece contradecir al primero al establecer que, en caso de que el deudor haya realizado la comunicación prevista en el art. 5 bis de la LC antes del 30 de septiembre de 2020, deberá regirse por el régimen general, es decir, la deudora dispondrá de tres meses para lograr alcanzar un acuerdo con los acreedores más un mes más para solicitar la declaración del concurso ante el Juzgado.
Por otro lado, a fin de evitar el colapso de los juzgados mercantiles, el art. 15 del Real Decreto-ley 16/2020 establece que la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa. Dicha medida ha generado muchas dudas: ¿se incluyen en este precepto las subastas ya iniciadas y suspendidas? ¿es preciso un control judicial? ¿la Administración Concursal tiene plena facultad para escoger qué tipo de subasta extrajudicial se va a llevar a cabo?
A fin de poder solventar todas las dudas que las medidas adoptadas plantean, esperamos que las audiencias provinciales establezcan criterios de cómo debemos interpretarlas y resuelvan las dudas que las mismas suscitan.
Asimismo, cabe mencionar que el Real Decreto-ley deber ser convalidado por el Pleno del Congreso de los Diputados, convalidación de la que a día de hoy no tenemos certeza alguna.