El 30 de diciembre de 2021 se publicó en el BOE la mencionada reforma laboral aprobada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
Su publicación ha conllevado un conjunto de modificaciones que afectan a diferentes ámbitos del mercado laboral, siendo su meta primordial la reducción de la precariedad y de la temporalidad que tanto ha caracterizado el mercado laboral español durante los últimos años. En concreto, la reforma introduce dos tipos de contratos formativos, ambos regulados en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión que analizaremos a continuación:
DE CONTRATO EN PRÁCTICAS A CONTRATO PARA LA OBTENCIÓN DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL
El anteriormente denominado “contrato en prácticas” pasa a denominarse “contrato para la obtención de la práctica profesional” y se encuentra regulado en el artículo 11.3 E.T. Tal y como su nombre indica, quién celebre este tipo de contrato debe tener como finalidad última la obtención de la práctica profesional en la entidad o empresa más adecuada al nivel de estudios previamente cursados.
En consonancia con lo anterior, este contrato únicamente puede concertarse con personas que posean título universitario, de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, o título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas, que habiliten para el desarrollo de la actividad laboral.
Para evitar su uso inapropiado, se excluyen de su ámbito de aplicación a aquellas personas que, previamente y durante un plazo mínimo de tres meses, hayan trabajado u obtenido formación en la empresa y en la misma actividad.
Los cambios más significativos son:
- El plazo para subscribir este contrato disminuye de 5 a 3 años desde la finalización de los estudios que habilitan para la práctica profesional que se quiera adquirir.
- La duración de este contrato pasa de un mínimo seis meses y máximo dos años a un máximo de un año. Si bien, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o los convenios sectoriales de ámbito interior, pueden fijar una duración diferente en función de las características de cada sector y de las prácticas profesionales a alcanzar.
- El periodo de prueba pasa de un máximo de un mes para aquellos trabajadores que poseían un título de grado medio o certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, y un máximo de dos meses para los que poseían un título de grado superior o un certificado de profesionalidad de nivel 3, a un máximo de un mes en cualquier caso (salvo lo dispuesto en convenio colectivo aplicable).
- En cuanto a la retribución, antes de la reforma ésta no podía ser inferior al SMI y para aquellos contratos en prácticas a tiempo parcial se reducía en función a la jornada realizada, y además, se establecía un mínimo de la retribución del 60% del salario fijado en el convenio colectivo durante el primer año de vigencia del contrato, y un mínimo del 75% durante el segundo del grupo profesional correspondiente. Actualmente, la reforma establece que la remuneración será la que determine el convenio colectivo aplicable para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a la categoría según las funciones a desarrollar; se suprimen los mínimos del 60% y 70%.
DE CONTRATO EN PRÁCTICAS A CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA O DE FORMACIÓN DUAL
El contrato de formación dual tiene como objetivo la combinación de la actividad laboral retribuida con el desarrollo y obtención de la formación oportuna, y se encuentra regulado en el artículo 11.2 E.T.
- La diferencia básica con el contrato para la obtención de la práctica profesional radica en que no es necesaria la obtención de titulación ni certificación profesional para concertarlo; si bien, se exige que las funciones a desarrollar por la persona trabajadora en la empresa o entidad deben estar directamente relacionadas con las actividades formativas que justifican su suscripción.
- Respecto de la duración, se establece un mínimo de tres meses y máximo de dos años, pudiéndose desarrollar al amparo de un solo contrato, pero de forma no continuada, es decir, en diferentes tramos temporales siempre y cuando coincidan con los periodos de los estudios que se desarrollen. El tiempo de trabajo que se combina con los estudios en cuestión debe ser como máximo del 65% de la jornada durante el primer año y del 85% durante el segundo.
- En cuanto a la retribución se mantiene la obligación de no ser inferior al SMI, aplicando la proporción en el caso de trabajadores a jornada parcial, así como también se mantiene el mínimo del 60% durante el primer año, y el 75% durante el segundo, del salario indicado en el convenio colectivo de aplicación en la empresa para la categoría y funciones que desempeñe el trabajador.
- Una singularidad importante reside en la privación de fijar un periodo de prueba.
La regulación analizada para este tipo de contratos formativos entra en vigor el 30 de marzo de 2022, y establece un régimen transitorio, es decir, una vacatio legis, de tres meses. Por tanto, los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje recogidos en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente hasta el 30 de marzo de 2022 resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en el citado artículo.