La nulidad de la plusvalía municipal en las ventas con pérdidas

En Septiembre de 2016, comentábamos la situación judicial en la que se encontraba el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) la llamada Plusvalía Municipal.
La controversia surgida en torno el tributo se centraba en los distintos pronunciamientos de distintos tribunales sobre la improcedencia del tributo en supuestos en que en la transmisión, momento en el que se devenga el impuesto, no se ponía de manifiesto una plusvalía real, al haberse transmitido el bien por un valor inferior al de adquisición.
Destacábamos algunas sentencias de los tribunales en ese sentido, haciendo especial mención a la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia en relación con los artículos 1,4 y 7.4 de Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, (NFG) del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.
Pues bien, el Tribunal Constitucional (TC) ha resuelto dictando sentencia de 16 de febrero de 2017, que entendemos de gran interés y que comentamos en estas líneas.
El Contencioso acuerda elevar al TC una cuestión en relación con los arts. 1, 4 y 7.4, NFG y con los arts. 107 y 110.4, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Ley reguladora de las Haciendas Locales, (LHL) por posible infracción tanto del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad (art. 31 CE), como del derecho de defensa (art. 24 CE).

En primer lugar es necesario precisar las cuestiones que inadmite a trámite la sentencia, que quedan, por tanto, excluidas del proceso y del ámbito de eficacia del fallo constitucional.

En relación con la posible infracción del artículo 31 CE, inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto a los arts. 107 y 110.4, LHL al considerar que el juicio de constitucionalidad solo debe ir referido a la normativa aplicable al procedimiento del que trae causa, que es la Norma Foral 16/1989.

Por la misma razón excluye del proceso constitucional las letras b) c) y d) del apartado 2º del artículo 4 NFG, relativas a:

  1. Constitución y transmisión usufructo
  2. Constitución y transmisión del derecho de vuelo y derecho a realizar construcción bajo suelo
  3. Expropiaciones forzosas

Inadmite a trámite, también, la eventual vulneración del derecho de defensa (artículo 24 CE) al considerar que la imposibilidad de probar la inexistencia de un incremento de valor es consustancial a la propia ficción jurídica (irreal incremento de valor) que la norma contempla, por lo que, la eventual vulneración debe existir solo desde la perspectiva del deber de contribuir del artículo 31.1 CE.

En su resolución, en síntesis, el Tribunal razona que la propia regulación del tributo en cuanto a las reglas para la determinación de la base imponible, impiden poner de manifiesto situaciones en que no ha habido un incremento real de valor y, aun cuando, no cuestiona la constitucionalidad del tributo en su conjunto ni de las reglas de determinación de la base imponible, entiende que, no por ello, puede admitirse que se grave una renta potencial o un incremento de valor inexistente o ficticio. Es en este exclusivo supuesto en el que el tributo deviene inconstitucional.

En definitiva el fallo constitucional se ciñe exclusivamente los artículos 4.1; 4.2 a) y 7.4 NFG, que declara inconstitucionales y nulos “únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia”
 
Conclusiones que se pueden extraer

  1. Su ámbito de aplicación se limita a la Norma Foral de Guipúzcoa, no es aplicable a la normativa en relación con las Haciendas Locales.

No obstante, aun cuando la sentencia no se refiera a ello, podemos intuir cual es el criterio que el TC mantiene respecto a la mencionada norma, pues no dejan de ser, estos, los artículos “espejo” en las haciendas locales de los correspondientes a la norma foral, pero será necesario seguir el procedimiento judicial correspondiente para la obtención de un pronunciamiento constitucional. A día de hoy hay planteadas ante el TC cuestiones de inconstitucionalidad que previsiblemente serán resueltas en el mismo sentido.

  1. El tributo y las reglas de determinación de la base imponible, se consideran constitucionales en su conjunto excepto en lo expresamente declarado contrario a CE. El tributo se mantiene vigente en toda su extensión excepto, en los supuestos en los que en la transmisión no se ponga de manifiesto un incremento real del valor del terreno.

Al declarar expresamente ajustada a derecho el sistema de cálculo de la base imponible, el Tribunal no entra a valorar si en los supuestos en que el incremento de valor sea mínimo, se estaría vulnerando, así mismo, el artículo 31CE, y el tributo podría seguir resultando confiscatorio, por cuanto pudiera suceder que el incremento de valor fuera inferior a la cuota tributaria que se devengara con ocasión de la transmisión.

  • Las únicas operaciones que quedan incluidas en el pronunciamiento constitucional son las transmisiones onerosas de terrenos en las que no se ponga de manifiesto un incremento real de valor, es de suponer que se consideran incluidas, también, las lucrativas (herencias, donaciones,). Nada se dice al respecto expresamente, pero entendemos que al tratarse de operaciones de idéntica naturaleza deberían ser, así mismo, objeto de idéntico tratamiento en lo que se refiere a los criterios de aplicación del tributo.

Barcelona, febrero de 2017