La reciente Sentencia de la Sección 15ª de Audiencia Provincial de Barcelona, en su resolución número 357/2017, del 12 de septiembre, analiza dos cuestiones que suscitan habitualmente una gran problemática en las sociedades, sobre todo en las sociedades que cuentan con socios minoritarios.
Por un lado, el Tribunal aborda la cuestión sobre cuándo la adopción de un acuerdo por la mayoría de socios en perjuicio de la minoría, puede considerarse lesivo para el interés social y, por otro lado, establece los criterios para poder considerar como excesiva la retribución del administrador.
Dos son las cuestiones que resuelve la Audiencia Provincial de Barcelona en la citada Sentencia: Por un lado confirma que un acuerdo adoptado injustificadamente por la mayoría de socios, en perjuicio de la minoría es lesivo al interés social y, por otro, lado, establece los criterios para determinar qué puede considerarse una retribución excesiva del administrador.
La decisión del Tribunal, en este sentido, ha dictaminado que no puede ser impuesta por la mayoría social una retribución excesiva del administrador de forma injustificada. Esto es así, debido a que la modificación del art 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital, realizada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, entiende que se produce lesión al interés social cuando un acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Existe esta abusividad siempre que, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopte un acuerdo por la mayoría de socios en interés propio, y en detrimento injustificado de los demás.
El caso concreto examinado por el Tribunal consistía en una sociedad con tres socios (tres hermanos) siendo el socio mayoritario el administrador de la sociedad. El socio mayoritario aprobó con su mayoría, la retribución del administrador y los socios minoritarios impugnaron el acuerdo por considerar la cuantía de la retribución totalmente desorbitada, lo cual provocaba una lógica disminución en el reparto de los beneficios sociales lo que les perjudicaba gravemente.
El Tribunal entiende que se lesiona el interés social simplemente porque la mayoría impone el acuerdo sobre la minoría en perjuicio de ésta, sin importar la capacidad o posibilidades económicas de la compañía para hacer frente a la retribución del administrador.
Es en este punto, por tanto, donde debemos pararnos a examinar, como así también lo hace la resolución comentada, dónde está el equilibrio entre la abusividad que supone una retribución excesiva para el administrador, y la meritada remuneración por la realización de sus quehaceres en la empresa.
Tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que ahora comentamos como la Sentencia del Tribunal Supremos de 5 de marzo de 2004, que también se refiere a la retribución del administrador, entienden que algunos de los criterios que pueden servir de base para la fijación de la retribución del administrador pueden ser las retribuciones que se abonan en el mercado a otros profesionales del sector y las competencias y dedicación del administrador.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de junio de 2017
En relación a la retribución de los administradores es interesante también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de junio de 2017. El supuesto de hecho es el siguiente: se constituye una sociedad en la que se establece estatutariamente que el cargo de administrador será gratuito y además, que el consejo de administración acordará las retribuciones de los consejeros con funciones ejecutivas..
El registrador de Barcelona calificó negativamente la escritura por entender que el consejo de administración no tiene potestad para determinar las retribuciones de los administradores ejecutivos sino que es la Junta General de socios quien debe establecer la retribución en los estatutos sociales.
De este modo la doctrina (minoritaria) entiende que no puede distinguirse entre administradores con funciones ejecutivas y los que no la tienen y por ello debe establecerse estatutariamente la retribución de todos ellos. Más teniendo en cuenta que el espíritu de la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de capital para la mejora del gobierno corporativo, no es otro que dotar de transparencia las actuaciones de los administradores de las sociedades.
La Audiencia Provincial de Barcelona ha entendido lo contrario (habrá que ver que dice el Tribunal Supremo). Así entiende que sí cabe distinguir a los simples consejeros de los consejeros ejecutivos y por ello regular estatutariamente la retribución de los primeros y dejar a la voluntad del consejo de administración la fijación de una retribución para los segundos a través del contrato entre estos y la sociedad, regulado en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital.
Ana Jiménez Palmer y Alba Flórez Fraguas
Grupo Gispert