El pasado día 3 de febrero de 2021 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó su Sentencia núm. 59/2021una, en la que se planteaba el derecho de un asegurado a recibir una indemnización por lucro cesante como consecuencia de la paralización de la actividad empresarial por la pandemia causada por la Covid-19 y los efectos de las restricciones tanto a nivel estatal como autonómico.
Hasta la fecha no se había cuestionado si la pandemia tenia la consideración de siniestro y por ende, si dicha situación se consideraba un hecho indemnizable o se encontraba excluida de la cobertura del contrato de seguro.
Sin embargo, el eje de debate, en ese caso, se centró en los requisitos que deben cumplir las cláusulas limitativas en los contratos de adhesión, como los de seguro, en la medida que condicionan o impiden el derecho del asegurado a recibir una indemnización, en aplicación de lo que disponen los artículos 3 y 8.3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).
Y advertimos lo anterior debido a que no se entró a analizar si la paralización de la actividad como consecuencia de la propia pandemia se trataba de una contingencia cubierta por el seguro, sino que se realizó un control de transparencia de las cláusulas limitativas del contrato.
Sobre este control de transparencia de las cláusulas limitativas se había pronunciado con anterioridad la Dirección General de Seguros y así se contempla también en el Real Decreto-ley 3/2020 de fecha 4 de febrero de 2020.
En la referida resolución se indicó que concretamente en el condicionado particular, en la cláusula delimitadora del riesgo cubierto se contemplaba el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad, y por otro lado, en las condiciones generales, no se contemplaba el supuesto de paralización de la actividad por resolución gubernativa ante una pandemia, lo que, a criterio del Tribunal, suponía una clara limitación de los derechos del asegurado, y por tanto, no se cumplía el requisito de estar específicamente aceptada por escrito tal limitación, lo que conllevaba que no tuviera ninguna eficacia excluyente y se tuviera por no puesta.
Resulta evidente pues la limitación del condicionado general, al limitar los casos en los que la paralización de la actividad daba lugar al derecho a ser indemnizado, ya que aceptar lo contrario hubiera supuesto tanto como restringir la cobertura al asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto.
El Tribunal Supremo ha establecido que en casos de cláusulas limitativas el asegurado debe poder valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que la cláusula limitativa implica para él, todo ello con el fin de evitar que esta cláusula resulte sorpresiva para el asegurado.
La referida sentencia ha dado lugar a dos nuevas resoluciones dictadas sobre la materia, la de16 de junio de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 14 de Granada de 21 de julio de 2021, con pronunciamientos ha favor del asegurado.
En la primera de ellas se dispone que las condiciones generales no fueron entregadas por no estar firmadas, concluyendo que no podían ser incorporadas al contrato y, por tanto, no podían ser alegadas por la aseguradora para oponerse a la reclamación. En consecuencia, no se pronuncia sobre cual habría sido la solución en caso de que sí se hubieran incorporado dichas condiciones generales.
En la segunda de ellas, de nuevo se dirime que la clausula en cuestión tiene el carácter de limitativa del riesgo asumido y no delimitador del mismo, la cual debería haber sido expresamente aceptada por el asegurado, lo que no había tenido lugar. En este sentido, la aceptación debe ser expresa.
Es previsible que una vez finalicen las ayudas publicas a las empresas perjudicadas y termine el plazo de los ERTES, se materialicen distintos litigios derivados de este tipo de pólizas de seguro, motivadas por la evidente asimetría de los pronunciamientos judiciales que impiden llegar a acuerdos y la acuciante necesidad de certeza jurídica por las entidades aseguradoras y empresarios afectados.
Si bien existen ciertos contratos de seguro en los que se prevé expresamente el acontecimiento de una pandemia o paralización de actividad como motivo de indemnización, lo cierto es que la gran mayoría no cuentan con un clausurado que los legitime para solicitar indemnización alguna y es posible apreciar que la pandemia no es causa de fuerza mayor, conforme lo que dispone el articulo 1105 del Código Civil, ni un riesgo extraordinario en los términos del articulo 44 de la LCS.
Por lo que las reclamaciones a las aseguradoras, en aquellos casos en los que se ha previsto de forma expresa la exclusión o bien no esté previsto expresamente, podrían articularse vía calificación de cláusulas limitativas a las clausulas de exclusión de riesgo, siendo oponibles excepto que hayan sido expresamente aceptadas.
En consecuencia, ante una póliza cuyas condiciones particulares contemplen únicamente que se cubre la paralización del negocio, sin exigir que dicha irrupción de actividad sea directamente imputable a la materialización de riesgos expresamente cubiertos por la póliza, y el clausulado general tampoco especificase que dicha cobertura operará únicamente ante interrupciones causadas directamente por los riesgos cubiertos, o que se excluyera del ámbito de cobertura aquellas decisiones gubernamentales o sanitarias, se aplicaría la regla “contra proferentem”, y procedería admitir la cobertura por causa de la covid-19.
Tal y como hemos indicado en un inicio, la Sala Primera todavía no se ha pronunciado sobre la cuestión, lo que ocurrirá previsiblemente muy pronto a fin y efecto de dar respuesta al vacío existente.