“Otras sustancias” en complementos alimenticios – una buena noticia con una fuente de interpretaciones conflictivas

Una de las novedades reglamentarias más esperadas referente a complementos alimenticios en España, y no sólo por el sector de importación, entró en vigor el 28 de marzo de 2018: el Real Decreto 130/2018[1] que introduce una lista de sustancias de las categorías ácidos grasos, aminoácidos, coenzimas, carotenoides y polisacáridos, entre otros, como ingredientes permitidos bajo el concepto “otras sustancias” en complementos alimenticios.

La realidad de las “otras sustancias”

Con la aplicación del Real Decreto el marco normativo aplicable a los complementos alimenticios en España se empieza a ajustar más a la realidad de los complementos alimenticios en el mercado comunitario, por incorporar un listado de “otras sustancias” en complementos alimenticios en el que se indica las sustancias que pueden utilizarse como ingredientes en la sui fabricación en España, aparte las vitaminas y minerales, los “nutrientes”, que ya están plenamente harmonizado a nivel comunitario.
Con las palabras del preámbulo del Real Decreto, “el mercado europeo de los complementos alimenticios compuestos por sustancias distintas a las vitaminas y minerales es muy heterogéneo tanto en lo relativo a las sustancias utilizadas en los mismos como a la situación normativa de un Estado miembro a otro. Se estima que en la actualidad se están utilizando en la Unión Europea más de cuatrocientas sustancias distintas de las vitaminas y los minerales en la fabricación de complementos alimenticios”.

La nueva regulación

Teniendo en cuenta el dato que antecede, no es de extrañar que el concepto de “otras sustancias” en complementos alimenticios no está armonizado por lo que depende los Estados Miembros la delimitación de su alcance. El Real Decreto quiere poner fin a esta situación con un listado de 8 categorías diferentes en el que se indica cuáles son las 44 “otras sustancias” que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios en España, con la cantidad máxima diaria y una serie de advertencias de seguridad con respecto a las otras sustancias que deberán figurar en el etiquetado de los complementos alimenticios.

Restricciones y reconocimiento mutuo

A pesar de que el Real Decreto merezca nuestra bienvenida, se evidencia una aspereza en la nueva regulación, por la limitación recogida en la Disposición final primera y la Disposición adicional única con efectos al mercado nacional de “otras sustancias” en complementos alimenticios. Por un lado, se plasma expresamente la práctica administrativa con respecto a la importación de complementos alimenticios con “otras sustancias”, esto es, el principio de “reconocimiento mutuo” consagrado a nivel comunitario para garantizar la libre circulación de complementos alimenticios en el mercado único. Como consecuencia, los complementos alimenticios legalmente fabricados o comercializados en un Estado miembro de la UE, deberán poder comercializarse en España con independencia de que contengan sustancias distintas de nutrientes u “otras sustancias” en complementos alimenticias no específicamente previstas en la legislación española, siempre que se acredite dicha circunstancia de forma fehaciente. En principio una buena noticia, si no fuese por las “restricciones de comercialización” que se mantienen con respecto a las prohibiciones nacionales de complementos alimenticios que contengan nutrientes no incluidos en el anexo II del Reglamento n.º 1170/2009, de la Comisión[2].

El conflicto con la libre circulación de mercancías

La práctica nos lo demostrará, pero con el texto del nuevo Real Decreto en la mano es previsible que las autoridades de seguridad alimentaria españolas interpretarán la normativa permitiendo sólo la entrada al mercado español de complementos alimenticios legalmente comercializados en otros estados miembros aunque con nutrientes u “otras sustancias” sin regulación en España, sin la posibilidad para los productores españoles de fabricar y comercializar en España complementos alimenticios que contengan sustancias no incluidas en el Real Decreto en las mismas condiciones que sus competidores europeos.
Si las autoridades de seguridad alimentaria fuesen menos rígidas en la aplicación de la norma, se mantendría el equilibrio de la competencia en el sector de complementos alimenticios, con el requisito previo que el fabricante español pueda acreditar que existe otro complemento alimenticio legalmente comercializado en otro Estado miembro con la misma composición de ingredientes que el que pretenda comercializar en España. Claro está, siempre que no entren en juego la protección de propiedad industrial que eventualmente goce la composición originaria del complemento alimenticio.  El conflicto sobre las normas de la libre circulación de mercancías está servido.
[1] de 16 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios
[2] de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (CE) n.º 1925/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las listas de vitaminas y minerales y sus formas que pueden añadirse a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios